martes, 1 de noviembre de 2011
Lección 12
LECCIÓN 12
1. Nulidades procesales
Las nulidades procesales se producen por carecer el acto de los requisitos formales indispensables o por falta de elementos esenciales que lo configuran y hacen imposible que cumpla su objeto o fin.
Finalidad. Asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Carácter. Es relativo. En materia procesal no son aplicables las disposiciones del Código Civil, en razón de que en el proceso, los actos afectados de nulidad pueden ser convalidados por el consentimiento expreso o tácito de las partes. La declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió en forma expresa o tácita el acto irregular, en razón del carácter relativo que revisten las nulidades procesales.
Alcance. Los vicios de los actos procesales, sea en cuanto a la capacidad, legitimación y voluntad de los sujetos; sea a su licitud, sea a las formas indispensables prescriptas por la ley y el tiempo de su cumplimiento puedan originar la nulidad del acto.
Clasificación de nulidades procesales
• Actos inexistentes: El acto es inexistente cuando carece de un elemento jurídico constitutivo, esencial para su configuración jurídica, exista o no perjuicio para las partes. (persona imaginaria, carencia de competencia o poder jurisdiccional de quien dicta la sentencia)
- No pueden ser convalidados
- Requieren declaración judicial, porque la inexistencia no excluye la realidad del acto
• Nulidades insanables o absolutas. Ver infra
• Nulidades esenciales o principales: Son las que afectan el derecho de defensa en juicio.
- Pueden declararse de oficio o a petición de parte
- Pueden ser convalidadas expresa o tácitamente
- Se presume el perjuicio
• Nulidades secundarias: Son las que privan a las partes de una facultad procesal
- Sólo son declarables a petición de parte
- Sólo proceden cuando exista interés y se acredite el perjuicio
- Son siempre convalidables
Marco Legal
• Artículo 111.- PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.
• Artículo 112.- PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
• Artículo 113.- NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
• Artículo 114.- SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD. Las nulidades quedan subsanadas:
• por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;
• por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
• por la cosa juzgada.
• Artículo 115.- EXTENSIÓN DE LA NULIDAD. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.
• Artículo 116.- RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.
• Artículo 117.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
2. El principio general de irretroactividad procesal
Ligado al principio de preclusión. Las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De este modo, no es posible regresar a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, impidiéndose, en consecuencia, realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente. La preclusión produce el efecto de que los actos cumplidos dentro de la etapa pertinente adquieren carácter firme.
3. Los vicios de fondo y de forma
Vicios de fondo norma aplicada, plataforma fáctica
Vicios de forma omisión de solemnidades/formas
4. Nulidades insanables
Las nulidades insanables o absolutos se dan cuando existe una norma expresa que consagra la nulidad absoluta. Se hallan previstas por el legislador, atendiendo a las exigencias y políticas sociales de una situación determinada. De manera similar a los actos inexistentes, las nulidades insanables no pueden ser confirmadas, pero no obstante, requieren declaración judicial. Ej: Art 248 de la CN :
ARTICULO 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.
5. Prescripción de la Acción
La acción es el derecho subjetivo o poder abstracto de reclamar ante el órgano jurisdiccional un derecho determinado. La prescripción de la acción es la pérdida de la capacidad de ejercer este derecho por el transcurso del tiempo y determinado por ley.
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