martes, 1 de noviembre de 2011

Lección 11

LECCIÓN 11 1. Revisión de las decisiones Judiciales Es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medio lícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio. 2. Materia propia del recurso de reposición Es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al mismo juez o tribunal que la dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio. Por contrario imperio significa que la modificación o revocación solicitada al juez o tribunal la realice en ejercicio del imperium inherente a la función jurisdiccional. Resoluciones contra las cuales procede. • providencias de mero trámite: sin substanciación y que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. • autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable: Procedencia. En cualquier instancia contra las resoluciones dictadas por la CSJ, Tribunales de Apelación, de cuentas y jueces. Marco Legal Artículo 391.- PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado. Artículo 392.- PLAZO EN EL CUAL DEBE SER RESUELTO. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria. Artículo 393.- PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma. Artículo 394.- REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada. 3. Materia propia del recurso de Nulidad La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable para su validez. La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador (seguridad).

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