martes, 1 de noviembre de 2011

Lección 10

LECCIÓN 10 1. El principio de la inmutabilidad de la Sentencia Este principio que se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto", parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia no puede ya corregirla. Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión" , "pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta". 2. Caducidad de la Sentencia La caducidad de la ejecución de la sentencia, para evitar que los juicios se alarguen indefinidamente a falta de interés de las partes. La norma dictada mediante una sentencia declarativa caduca a los 10 años. CPC Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. 3. La cosa Juzgada en el Derecho Civil Es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. 4. Cosa Juzgada formal La sentencia se vuelve inimpugnable (irrecurrible) en virtud de haberse agotado los recursos o porque se halle consentida. Ej: la SD dictada en un juicio ejecutivo hace sólo cosa juzgada formal, permitiendo su ejecución. Pero carece de cosa juzgada material, porque en el proceso de conocimiento ordinario posterior, que puede promover el ejecutado, puede modificarse la sentencia. Es posible que sólo exista cosa juzgada formal sin cosa juzgada material. Pero no puede haber cosa juzgada material sin cosa juzgada formal, en razón de que ésta constituye un presupuesto de aquella. 5. Cosa Juzgada material En virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable. Los caracteres de la cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad. Además otorgan a las partes la defensa de cosa juzgada: execpcio rei judicata. 6. La acción autónoma de nulidad como excepción al principio de inmutabilidad La cosa juzgada como cualidad de la sentencia consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. La cosa juzgada, no obstante, para su validez debe ser consecuencia de un proceso válido (debido proceso). Para los casos excepcionales y extraordinarios de dolo, fraude o colusión que perjudiquen jurídicamente a un tercero corresponde una acción revocatoria autónoma. El valor seguridad, en ciertos casos, debe ceder y subordinarse al supremo valor de justicia. La acción autónoma de nulidad es un medio de impugnación del que se valen los sujetos de derecho (terceros) que no han tenido intervención en la contienda judicial en razón de que las resoluciones dictadas en ella les han causado perjuicios. Es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación. En el Código Procesal Civil se ha incluido la voz autónoma para distinguirla de otro tipo cual es la acción de nulidad de actos jurídicos. Marco Legal Artículo 409.- ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.

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