LA FUNDAMENTACIÓN
Antecedentes:
La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de mentalidad gestado en la época de la Revolución Francesa de 1789: la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces (hasta ese momento fieles servidores del rey) se ajustaran en sus decisiones a los dictados legales, generó un cambio de paradigma. Pero esta explicación, pese a ser cierta, no da cuenta de toda la evolución anterior ni justifica la variada y compleja historia que acompaña la motivación de las decisiones judiciales hasta nuestros días.
Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación debemos analizar el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, a nuestro juicio, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera fase la podemos situar en la Roma clásica de la Edad Antigua hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor venía respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano decisor, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. La conexión directa con Dios, o hablar en su nombre, hacía la infalibilidad una cuestión cuotidiana.
A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgen manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida, por el creciente papel que van adquiriendo los jueces como factores de expresión del poder y creadores del derecho. En paralelo convive una tendencia, predominante en la época, de no motivación, debido a que los jueces son meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones como es lógico en ese esquema de poder, no habría por qué justificarlas. A partir del siglo XVIII (desde la Revolución Francesa) cuando el deber de motivar las decisiones judiciales va tomando cuerpo en la mayoría de las legislaciones europeas; sin embargo, es preciso destacar que existen grandes diferencias entre los países y entre las distintas ramas jurídicas. Este segundo período es el de mayor complejidad porque se inicia la auténtica evolución de la noción de motivación para llegar a su estado actual. Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible hallar una periodización, seguimos en ello a Chaid Perelman, en tres fases, atendiendo al distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nuremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial. Nos atreveríamos a introducir un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la legalidad y la racionalidad.
En cuanto a la evolución del deber de motivar en el derecho español, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal entiende que “la motivación de las resoluciones judiciales deviene como consecuencia necesaria de la existencia de jueces técnicos” capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. Sostiene Menéndez Pidal a propósito del Derecho español que: “nuestro derecho histórico es rico en preceptos sobre la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales”. Sin embargo, autores como el profesor Ortells Ramos entienden que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente (apenas hubo cambios sustanciales), dando lugar al establecimiento del deber de motivar. La explicación de esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar nos la aporta F. Tomás y Valiente cuando señala que los reyes que querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en leyes reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de motivar. Pero esas mismas consideraciones operaron un proceso en sentido contrario con la transformación ideológica que supuso el paso del régimen absolutista al liberal, entrando en colisión con un derecho (antiguo) fundado en postulados distintos.
En España se generalizó el deber de motivar las sentencias en el siglo XIX, lo que obedece a distintas razones, unas de carácter político porque un régimen liberal tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero mucho más decisiva es la razón de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que supone, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación .
1. Naturaleza de la fundamentación
La fundamentación no tiende a describir cómo ha formulado el Juez su decisión sino a justificarla a través de una argumentación racional y jurídicamente válida.
Fundar las sentencias significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen.
Calamandrei señala que la sentencia ha de ser fundada porque ha de justificar la racionabilidad de la norma frente a los justiciables, en el sentido de que es derivación razonada del derecho vigente y no el mero producto de la voluntad discrecional.
Funciones de la fundamentación:
• Función Endoprocesal
1. Asegurar a las partes el mejor ejercicio del derecho a impugnar la sentencia al hacerles conocer los motivos de la decisión que ella expresa y que agravia al apelante.
2. Facilitar el Control de la Alzada.
3. Facilitar la interpretación de la sentencia para la ejecución.
• Función Extraprocesal
Asegurar el control difuso ejercido por la opinión pública del comportamiento funcional del órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder que le es propio.
2. La fundamentación como justificación
• La Fundamentación es la Justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el Juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a Derecho, conforme lo alegado y probado.
• La Fundamentación representa el iter intelectual que recorre el Juez para llegar a formular su decisión.
• Fundar la sentencia es Justificarla.
3. La justificación en el derecho: demostración de la verdad o demostración de una opción razonablemente aceptable.
Ni el jurista ni el Juez se proponen alcanzar la verdad empírica (posible en la ciencia empírica mediante la experimentación) cuando razonan acerca de una correcta interpretación de la norma o acerca de si su decisión se ajusta a derecho. El objetivo, en el caso de la actividad del Juez, expresado en el acto culminante del proceso, que es la sentencia, es alcanzar el consenso calificado de la comunidad a la que pertenece y de la comunidad técnica jurídica especializada, basado en una justificación racional de la sentencia dirigida a establecer la verdad jurídica objetiva.
No se trata de “la” verdad, sino de la verdad jurídica objetiva, se trata de argumentaciones persuasivas dirigidas a crear consenso acerca de que la decisión se ajusta a derecho y a la realización del valor de justicia, a lograr una aceptación racional de la interpretación, más que a demostrar la verdad misma.
4. Marco Normativo
Apreciación crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos normativos, doctrina, Jurisprudencia y otras fuentes en que se funda la decisión del caso y que descartan la sola voluntad del Juez.
5. Plano Axiológico
La tarea de la fundamentación de la sentencia no puede reducirse al despliegue de deducciones lógico-formales, ni de instituciones inmediatamente evidentes, ni de postulados convencionales o cánones de la lógica jurídica.
El juez recurre a juicios de valor aunque no los explicite, y éste no es un recurso preliminar ni ocasional, si no que aparecen en mayor cantidad que los juicios lógicos. Siempre están en la actividad judicial los juicios de valor para decidir cuál es la norma aplicable. No se hacen deducciones a partir de las normas ya que ellas son marcos abiertos a varias posibilidades, siempre permiten otros análisis, otras síntesis, otros resultados, y tal es así que no se podría entender que se revoque una sentencia y se falle de otra manera en segunda instancia.
6. Plataforma Fáctica
Apreciación crítica de los hechos alegados y probados y su concordancia con la plataforma fáctica considerada en la Sentencia.
Exige una adecuada aprehensión, determinación y calificación de los hechos y su razonada comprobación. Si hay errores, arbitrariedades o lagunas en la determinación de la plataforma fáctica del caso, se incurrirá en defectos en la identificación de la norma que lo rige y su aplicación.
7. Proceso Racional e irracional del Juez
1. Lógico – Deductivo
2. Empírico – Dialécticos.
3. Interdisciplinarios.
4. Intuitivos
La operación racional supone la interpretación de un texto mediante actividades racionales a diferencia de las operaciones irracionales que se inclinan hacia una sensibilidad espiritual del juez captando por intuición el sentido valorativo del caso, de los hechos o de la ley. Son operaciones que no pueden ser sujetas a un control racional.
exelente aporte, sigan con mas..
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