LECCIÓN 6
EL ESTILO DE LA SENTENCIA
1. Importancia de la claridad
Se sostiene la necesidad de la claridad de la sentencia a fin de que se pueda controlar externamente la decisión del Juez. No se pretende que el Pueblo la juzgue sino que las partes puedan ejercer un adecuado control de la sentencia dentro del proceso por medio de una mejor comprensión.
2. El modo de argumentar
La ley debe ser aplicada por el juez partiendo de la realidad fáctica de los hechos, evitando el uso excesivo del formalismo jurídico y virtual eliminación de los fundamentos valorativos de la sentencia.
3. El lenguaje
Los jueces deben expedirse en lenguaje llano, que permita la clara comprensión de su pensamiento, para que ésta pueda ser comprendida aún por la gente sin distinciones sociales y a pesar de los grandes desniveles que existen dentro de una misma comunidad para poder así inspirar la conducta de todos. De esta forma, deben evitar caer en un nivel excesivamente técnico jurídico.
4. La dignidad de la sentencia
Dignidad formal en los pronunciamientos, en especial de los tribunales superiores considerando la alta función que ejercen y debido al mayor peso y responsabilidad de que están investidos.
LECCIÓN 7
1. Los modelos valorativos
El juez, para aplicar la norma recurre a juicios de valor aunque no los explicite. Una vez probados los hechos debe calificarlos.
2. Legal standards of conduct y su aplicación en la sentencia
Los Legal Standard of conduct son modelos generales de comportamiento social, jurídicamente relevantes, diferentes a otros modelos particulares que son las normas jurídicas. El Derecho hace referencia –muchas veces- explícita a ellos, pero en otras ocasiones son el presupuesto tácito de las leyes.
Los Standards cumplen una función integrativa de la norma jurídica y entran en acción contemporáneamente con esta. Los Standards deben ser interpretados antes de ser aplicados. Ese momento preliminar de la interpretación incluirá la formulación de un juicio, por parte del Juez, sobre los hechos del caso, que establecerá una relación entre éstos y una esfera, ideal (razón) o real (espíritu del Juez), de la cual el Standard forma parte.
Las actividades del Juez no se reducen a deducciones lógico-formales sino también a la aplicación de juicios de valor. Frecuentemente el Juez interpreta los hechos y las normas –integrándolas con los Standards- o con otros instrumentos extrajurídicos de carácter general y los ordena según su diversa importancia para alcanzar los resultados que presenta luego como lógicamente reconducidos a las normas interpretadas. Por todo esto, es necesaria la explicitación y la justificación racional de los juicios de valor y de todas las argumentaciones que fundan la parte resolutiva de la sentencia.
Caso: la menor que debía donar un riñón a su hermano.
En contra:
Respeto a la integridad física de la persona.
Respeto a la tutela de los menores de edad.
Respeto a la Seguridad Jurídica.
Respeto al principio de legalidad.
A Favor:
Respeto a vida de la persona humana.
Solidaridad de la Familia.
3. Interés del Juez y del Jurista
La doctrina y la jurisprudencia tienen metodologías diferentes. El Juez parte de la abstracción de la norma para aplicar al caso y el jurista parte de la práctica.
La hermenéutica desarrollada por el Juez y el Jurista tiene en común el conocimiento del Derecho, y por tanto también el conocimiento de los modelos generales de conducta que constituyen la trama real de éste.
Las normas jurídicas consideran problemas sociales a priori, sobre la base de ciertos elementos constantes que ellos presentan y que se presume, continuarán presentando. Se trata de una abstracción pero con dirección hacia lo concreto, ya que la norma abstracta es efectiva desde el momento en que cumple su papel y soluciona problemas reales (de lo abstracto a lo concreto positividad del derecho).
La ciencia jurídica (Jurista) y la actividad jurídica (Juez) atienden a los valores normativos en los momentos opuestos de lo abstracto –teórico- y de lo concreto –práctico- y por eso, las dos hermenéuticas están siempre conectadas entre sí. El jurista llega a un conocimiento acabado de los valores normativos si los confronta con la práctica y el Juez no puede conocer el valor jurídico en sus aspectos concretos y actuales sin tomar plena conciencia, con el aporte de la doctrina, de su lado abstracto.
4. Algunos ejemplos de legal standards
• Buena fe
• Buenas costumbres
• Orden Público
• Diligencia debida
• Razonabilidad en las restricciones a la libertad individual.
• Lealtad en las relaciones basadas en la confianza.
• Deslealtad en las relaciones basadas en la competencia.
• Sinceridad en las relaciones comerciales
• Diligencia en relación con la culpa
• Debido proceso en la disciplina de las relaciones sociales.
Justiniano: Honeste vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere (Digesto e Instituciones).
5. Los legal Standards y su relación con los principios generales del derecho
La nota característica que distingue los principios fundamentales del Derecho de los Standards reside en el valor jurídico superior de los primeros, que se exterioriza por su ubicación en el ordenamiento constitucional. Los principios fundamentales superiores como la libertad y la igualdad ante la ley son ampliados mediante los standards valorativos, como instrumentos autónomos en la vida jurídica.
La historia política y jurídica fue ampliando por ejemplo el principio general de “lo bueno y equitativo” mediante la aparición y vigencia de otros vinculados con la protección de la persona humana, con la garantía de la defensa en juicio, con la tutela de la familia, del trabajo y de la salud.
LECCIÓN 8
1. Control del debido proceso
El debido proceso implica que el demandado haya tenido debida noticia del proceso que ha iniciado contra él, que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, que haya tenido una oportunidad razonable de aportar los medios de prueba con los que justificará sus afirmaciones, que el Tribunal que sustancia el proceso esté dotado de jurisdicción y que ofrezca seguridad razonable de su imparcialidad.
2. Acto procesal
Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso.
Naturaleza. Es una especie de género del acto jurídico. Tienen vida y eficacia sólo dentro del proceso.
Clasificación.
• Actos de parte: Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación). A las partes corresponde la afirmación de los hechos y su prueba. Los actos atinentes a tal propósito, realizados por aquellas en el proceso, llámanse actos de postulación.
• Actos del órgano jurisdiccional: el principal acto procesal del órgano jurisdiccional es la sentencia que pone fin al litigio. Los actos que el juez realiza mientras llega el momento de dictar aquella tienen el nombre de actos de decisión. Ej: Las providencias, los autos interlocutorios.
• Actos de instrucción: son ejecutados mediante la actividad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal. Ej: translados, notificaciones.
Marco Legal
• Artículo 102.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
• Artículo 103.- PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
• Artículo 104.- FORMAS RENUNCIABLES. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
• Artículo 105.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR O INTERPRETE. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y' ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.
3. Decisiones judiciales en el proceso
La resolución judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 156.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Formalidades. Existen requisitos formales a los cuales se deben ajustar todas las resoluciones.
a. Redacción por escrito: En idioma castellano (Art 105 CPC), incluso las que se dicten durante una audiencia.
b. Indicación del lugar y fecha en que se dicten: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del plazo legal y en la sede donde funciona el órgano competente aunque excepcionalmente pueden hacerse fuera de dicho recinto.
c. Firma del Juez y Secretario: Cuando se trate de órganos unipersonales o de los miembros del órgano colegiado o del presidente del mismo en su caso. En nuestro derecho procesal los secretarios son quienes deben refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los jueces y tribunales.
d. Número de ejemplares: las sentencias definitivas e interlocutorias deberán ser escritas en tres ejemplares de un mismo tenor.
Tipos. La norma contempla tres tipos de resoluciones judiciales que se diferencian entre sí por su forma, objeto y naturaleza:
a. Providencias: Resuelven cuestiones de simple impulso procesal .
Artículo 157.- PROVIDENCIAS. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
Clases.
• Simples
• Que causan gravamen irreparable
Las resoluciones judiciales que causen tal perjuicio o agravio y que no son susceptibles de reparación por alguno de los medios de impugnación en el curso posterior del proceso o en la sentencia definitiva. Causa gravamen irreparable una resolución que impida el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal o aplique una sanción como las providencias que declaran la causa de puro derecho, no admiten una prueba, imponen una corrección disciplinaria, etc.
Plazo para dictarlas. Dentro de tres días de presentadas las peticiones por las partes o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente.
Efectos. Tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas.
Recursos. Son susceptibles de recursos de reposición y son apelables sólo cuando causen gravamen irreparable.
b. Interlocutorios: Resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso.
Artículo 158.- AUTOS INTERLOCUTORIO. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Clases.
• Simples
• Que causan gravamen irreparable
• Con fuerza definitiva. No constituyen una sentencia definitiva en sentido formal, sin embargo producen sus efectos en la medida en que atacan la pretensión, impidiendo que se la pueda volver a plantear en otro proceso. Ej: Los A.I. que resuelven hacer lugar a las excepciones de falta de acción, cosa juzgada, transacción, pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción.
Plazo para dictarlas. Salvo disposición en contrario, dentro de diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución.
Efectos. Hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos. Siendo así, una vez ejecutoriados no puede volverse a plantear la cuestión decidida dentro del proceso en que fueron dictados, pero sin que produzcan efectos fuera del proceso.
c. Sentencias: Decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.
Artículo 159.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Artículo 160.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
Clases. Simples, que causan gravamen irreparable y con fuerza definitiva.
Plazo para dictarlas. Salvo disposición en contrario, dentro de los 40 a 60 días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
4. Control de Actuaciones procesales
Lo ejercen las partes o interesados a través de la impugnación de las actuaciones.
5. Incidentes y Recursos
Incidentes
Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso y que tienen conexión con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel y que se deciden por un auto interlocutorio.
Los incidentes constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal. Siendo así, el juez competente para conocer en ellos es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene como efecto la del incidente.
Legitimación. Los incidentes pueden ser promovidos por:
-Las partes (actor o demandado) del juicio principal
-Los representantes de las partes. Ej: Regulación de Honorarios
-Los terceros. Ej: Tercerías de dominio y de mejor derecho
Personería. El poder otorgado para intervenir en el pleito principal comprende la facultad para intervenir en los incidentes suscitados en el mismo (Art 63 CPC).
Es obligatorio el patrocinio letrado para la promoción de los incidentes (Art. 6, Ley 1376/88)
Clases.
• Autónomos o nominados: Son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su substanciación. Ej: Cuestiones de competencia promovidas por vía inhibitoria (Art. 8 y sgtes. CPC), Recusación (Art. 24 y sgtes. CPC), Intervención de terceros (Art. 77 del CPC), Citación de Evicción (Art. 87 y sgtes. CPC), Acción Subrogatoria (Art. 93 y sgtes. CPC), Acumulación de procesos (Art. 121 y sgtes. CPC) Excepción de Inconstitucionalidad (Art. 538 y sgtes. CPC), etc.
• Genéricos e innominados: Son los que tienen un trámite común para su substanciación, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el Título VI del Código y sus normas son de aplicación supletoria a los incidentes autónomos e innominados.
Marco Legal
• Artículo180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.
• Artículo 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.
• Artículo 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.
• Artículo 183.- REQUISITOS. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
• Artículo 184.- RECHAZO IN LIMINE. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.
• Artículo 185.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183. El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
• Artículo 186.- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
• Artículo 187.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.
• No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
• Artículo 188.- CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.
• Artículo 189.- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
• Artículo 190.- TRAMITACIÓN CONJUNTA. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
• Artículo 191.- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
Recursos
El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía.
Artículo 386.- EFECTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Los recursos pueden ser interpuestos en el plazo fijado por la ley una vez que la sentencia, o resolución, sea notificada, no antes ni después.
Fundamento. Anhelo de justicia, la cuál se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.
Efectos. La consecuencia inicial de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales.
Reglas generales
• Declaración expresa de voluntad que se exteriorice en forma:
- Escrita: escrito de interposición
- Oral: en audiencia
• La facultad de interponer recursos corresponde a:
- Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios
- Los representantes del Ministerio Público: Fiscal, de la Defensa Pública y Pupilar
• La resolución no debe haber quedado firme, ya se trate de una:
- Sentencia, porque adquirió la cualidad de la cosa juzgada (material o formal); o
- Resolución, porque se habrá producido la preclusión
• Existencia de un interés jurídicamente protegido
• Competencia del órgano ante el cual se interpone el recurso
• Ser jurídicamente posible. Ej: es inadmisible el recurso de apelación contra toda providencia que ordena el diligenciamiento de pruebas o cuando a ley establece otro medio de impugnación como el incidente de nulidad.
• Interponerse en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.
•
Tipos de Recursos
a. Recurso de Aclaratoria: es el remedio procesal en cuya virtud se pide que la resolución dictada decida la cuestión debatida de modo expreso, positivo y preciso de acuerdo con las pretensiones deducidas.
Es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
Artículo 387.- OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
b. Recurso de Reposición o revocatoria: es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al mismo juez o tribunal que la dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio los agravios que aquella haya inferido. Evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia (economía procesal).
Artículo 390.- RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
c. Recurso de Apelación: es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Es el de mayor trascendencia y utilización y es una consecuencia del sistema de la doble instancia.
Objeto. Obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas (error in judicando):
- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable o haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía (error in jure)
- Por haberse errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in facto).
Finalidad. Perfeccionamiento del conocimiento y consiguiente resolución de una cuestión ya conocida y decidida en una instancia inferior, a través de la revisión del pronunciamiento y de un nuevo examen de los hechos y de derecho en que se funda la resolución objeto de apelación.
Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
d. Recurso de Nulidad: es medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley.
Artículo 404.- CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Artículo 405.- FORMA DE INTERPONERLO. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Artículo 406.- RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
e. Recuso de Queja. El recurso de queja por recurso denegado/ Directo o de hecho, es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión. La concesión de los recursos de apelación y nulidad corresponden al juez o tribunal que ha dictado la resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas
Artículo 410.- DENEGACIÓN DEL RECURSO. PLAZO. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.
lunes, 19 de septiembre de 2011
lunes, 5 de septiembre de 2011
LECCIÓN 5
TIPOS DE ARGUMENTOS
El razonamiento es expresado lingüísticamente por la argumentación.
Son cualidades de una buena Argumentación: completo, constringente, coherente
Un argumento es una serie de afirmaciones relacionadas que establecen una proposición definida.
La nota esencial del argumento es la intención de convencer, por esto, el argumento puede llegar a desvirtuarse, esto sucede en el momento en que la intención de convencer se antepone a la intención de manifestar la verdad.
1. A contrario Sensu
Inferir de una norma expresamente formulada, otra implícitamente formulada y con sentido contrario a la primera.
2. De Causalidad
El argumento causal pretende razonar la existencia de una causa para determinado efecto.
3. Por analogía
Consiste en la observación de los caracteres comunes que poseen dos hechos, se pasa a la afirmación de otro carácter común que ha sido observado sólo en uno de ellos. Basada en la semejanza enteramente conocida de una cosa y otra conocida solo en parte.
Se abstraen mentalmente dos situaciones para llegar a una conclusión. La conclusión es posible, no forzosa.
4. Por complementariedad
Complementariedad, significa que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales. Así ej. El principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.
5. Teleológico
Justifica la atribución de un significado, apelando a la finalidad del precepto, por entender que la norma es un medio para un fin. La interpretación de un determinado enunciado de acuerdo a su finalidad.
6. Sistemático
La interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte. Por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema o cuerpo normativo.
Esto supone, en principio, que no pueden existir normas contradictorias entre si, es decir, el carácter sistemático del ordenamiento jurídico y el principio de coherencia inherente al mismo exigen solventar las antinomias y contradicciones que puedan aparecer.
7. De razón suficiente
Todo juicio para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Por "razón" de un juicio se entiende lo que es capaz de acreditar lo enunciado en el mismo. Esta razón es suficiente, cuando basta por sí solo para servir de apoyo completo a lo expresado y no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero.
El principio jurídico de razón suficiente hace depender la validez de toda norma de cierto fundamento. Así lo postula Hans Kelsen al señalar: "la razón o fundamento de validez de una norma está siempre en otra superior a la que llamamos fundamental. Ésta representa el vínculo entre las diversas normas de un orden jurídico y,... es la regla suprema de acuerdo con la cual los preceptos de tal orden son establecidos".
Las normas de derecho sólo pueden ser válidas si poseen un fundamento con el que se "relacionan y les sirve de base".
8. Apológico o por el absurdo.
El argumento apológico se define en el mundo del derecho como aquél argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.
Naturalmente, el problema fundamental de este argumento es establecer el parámetro que permita concluir en lo absurdo de las consecuencias a las que conduce el significado que es rechazado, y es aquí donde el postulado del legislador racional despliega toda su capacidad justificativa.
Ej: Nadie puede estar obligado a lo imposible. Esto no quiere decir que estemos obligados a todo lo posible.
9. De Coherencia o Congruencia.
Basado en el principio de inviolabilidad de la defensa en el juicio de las persona y los derechos y en el principio lógico de no contradicción.
Consiste en la correspondencia inmediata y necesaria entre la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes. La sentencia es un juicio que debe referirse a las partes, entendiéndose por tales a quienes revisten tal carácter en el momento de dictarse el fallo, a las pretensiones y oposiciones deducidas por aquellas y solamente a ellas, a los hechos alegados por las partes en el momento de trabarse la litis.
La sentencia no debe decidir sobre cuestiones ajenas a la litis:
ni más allá de lo pedido: ULTRA PETITA,
ni fuera de lo pedido: EXTRA PETITA,
ni omitiendo cuestiones planteadas: CITRA PETITA.
Si hubo acumulación de pretensiones y el Juez se pronuncia solamente sobre algunas, prescindiendo de otras, la sentencia será incongruente a menos que haya causa fundada que justifique el comportamiento del Juez.
10. Contextual
Interpretación de la norma a través del contexto en el que se encuentra.
11. A Fortiori.
Este argumento es un procedimiento discursivo por el que dada una norma jurídica que predica una obligación u otra calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (que sea válida, que exista) que predique la misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en situación tal que merecen, con mayor razón que el primer sujeto o clase de sujetos, la calificación que la norma dada establece para el primer sujeto o clase de sujetos.
El argumento a fortiori se manifiesta bajo dos formas, a maiori ad minus y a minori ad maius y exige, como condición previa para su utilización, el silencio del legislador sobre.
LECCIÓN 4
LA FUNDAMENTACIÓN
Antecedentes:
La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de mentalidad gestado en la época de la Revolución Francesa de 1789: la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces (hasta ese momento fieles servidores del rey) se ajustaran en sus decisiones a los dictados legales, generó un cambio de paradigma. Pero esta explicación, pese a ser cierta, no da cuenta de toda la evolución anterior ni justifica la variada y compleja historia que acompaña la motivación de las decisiones judiciales hasta nuestros días.
Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación debemos analizar el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, a nuestro juicio, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera fase la podemos situar en la Roma clásica de la Edad Antigua hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor venía respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano decisor, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. La conexión directa con Dios, o hablar en su nombre, hacía la infalibilidad una cuestión cuotidiana.
A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgen manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida, por el creciente papel que van adquiriendo los jueces como factores de expresión del poder y creadores del derecho. En paralelo convive una tendencia, predominante en la época, de no motivación, debido a que los jueces son meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones como es lógico en ese esquema de poder, no habría por qué justificarlas. A partir del siglo XVIII (desde la Revolución Francesa) cuando el deber de motivar las decisiones judiciales va tomando cuerpo en la mayoría de las legislaciones europeas; sin embargo, es preciso destacar que existen grandes diferencias entre los países y entre las distintas ramas jurídicas. Este segundo período es el de mayor complejidad porque se inicia la auténtica evolución de la noción de motivación para llegar a su estado actual. Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible hallar una periodización, seguimos en ello a Chaid Perelman, en tres fases, atendiendo al distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nuremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial. Nos atreveríamos a introducir un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la legalidad y la racionalidad.
En cuanto a la evolución del deber de motivar en el derecho español, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal entiende que “la motivación de las resoluciones judiciales deviene como consecuencia necesaria de la existencia de jueces técnicos” capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. Sostiene Menéndez Pidal a propósito del Derecho español que: “nuestro derecho histórico es rico en preceptos sobre la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales”. Sin embargo, autores como el profesor Ortells Ramos entienden que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente (apenas hubo cambios sustanciales), dando lugar al establecimiento del deber de motivar. La explicación de esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar nos la aporta F. Tomás y Valiente cuando señala que los reyes que querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en leyes reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de motivar. Pero esas mismas consideraciones operaron un proceso en sentido contrario con la transformación ideológica que supuso el paso del régimen absolutista al liberal, entrando en colisión con un derecho (antiguo) fundado en postulados distintos.
En España se generalizó el deber de motivar las sentencias en el siglo XIX, lo que obedece a distintas razones, unas de carácter político porque un régimen liberal tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero mucho más decisiva es la razón de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que supone, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación .
1. Naturaleza de la fundamentación
La fundamentación no tiende a describir cómo ha formulado el Juez su decisión sino a justificarla a través de una argumentación racional y jurídicamente válida.
Fundar las sentencias significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen.
Calamandrei señala que la sentencia ha de ser fundada porque ha de justificar la racionabilidad de la norma frente a los justiciables, en el sentido de que es derivación razonada del derecho vigente y no el mero producto de la voluntad discrecional.
Funciones de la fundamentación:
• Función Endoprocesal
1. Asegurar a las partes el mejor ejercicio del derecho a impugnar la sentencia al hacerles conocer los motivos de la decisión que ella expresa y que agravia al apelante.
2. Facilitar el Control de la Alzada.
3. Facilitar la interpretación de la sentencia para la ejecución.
• Función Extraprocesal
Asegurar el control difuso ejercido por la opinión pública del comportamiento funcional del órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder que le es propio.
2. La fundamentación como justificación
• La Fundamentación es la Justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el Juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a Derecho, conforme lo alegado y probado.
• La Fundamentación representa el iter intelectual que recorre el Juez para llegar a formular su decisión.
• Fundar la sentencia es Justificarla.
3. La justificación en el derecho: demostración de la verdad o demostración de una opción razonablemente aceptable.
Ni el jurista ni el Juez se proponen alcanzar la verdad empírica (posible en la ciencia empírica mediante la experimentación) cuando razonan acerca de una correcta interpretación de la norma o acerca de si su decisión se ajusta a derecho. El objetivo, en el caso de la actividad del Juez, expresado en el acto culminante del proceso, que es la sentencia, es alcanzar el consenso calificado de la comunidad a la que pertenece y de la comunidad técnica jurídica especializada, basado en una justificación racional de la sentencia dirigida a establecer la verdad jurídica objetiva.
No se trata de “la” verdad, sino de la verdad jurídica objetiva, se trata de argumentaciones persuasivas dirigidas a crear consenso acerca de que la decisión se ajusta a derecho y a la realización del valor de justicia, a lograr una aceptación racional de la interpretación, más que a demostrar la verdad misma.
4. Marco Normativo
Apreciación crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos normativos, doctrina, Jurisprudencia y otras fuentes en que se funda la decisión del caso y que descartan la sola voluntad del Juez.
5. Plano Axiológico
La tarea de la fundamentación de la sentencia no puede reducirse al despliegue de deducciones lógico-formales, ni de instituciones inmediatamente evidentes, ni de postulados convencionales o cánones de la lógica jurídica.
El juez recurre a juicios de valor aunque no los explicite, y éste no es un recurso preliminar ni ocasional, si no que aparecen en mayor cantidad que los juicios lógicos. Siempre están en la actividad judicial los juicios de valor para decidir cuál es la norma aplicable. No se hacen deducciones a partir de las normas ya que ellas son marcos abiertos a varias posibilidades, siempre permiten otros análisis, otras síntesis, otros resultados, y tal es así que no se podría entender que se revoque una sentencia y se falle de otra manera en segunda instancia.
6. Plataforma Fáctica
Apreciación crítica de los hechos alegados y probados y su concordancia con la plataforma fáctica considerada en la Sentencia.
Exige una adecuada aprehensión, determinación y calificación de los hechos y su razonada comprobación. Si hay errores, arbitrariedades o lagunas en la determinación de la plataforma fáctica del caso, se incurrirá en defectos en la identificación de la norma que lo rige y su aplicación.
7. Proceso Racional e irracional del Juez
1. Lógico – Deductivo
2. Empírico – Dialécticos.
3. Interdisciplinarios.
4. Intuitivos
La operación racional supone la interpretación de un texto mediante actividades racionales a diferencia de las operaciones irracionales que se inclinan hacia una sensibilidad espiritual del juez captando por intuición el sentido valorativo del caso, de los hechos o de la ley. Son operaciones que no pueden ser sujetas a un control racional.
Antecedentes:
La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de mentalidad gestado en la época de la Revolución Francesa de 1789: la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces (hasta ese momento fieles servidores del rey) se ajustaran en sus decisiones a los dictados legales, generó un cambio de paradigma. Pero esta explicación, pese a ser cierta, no da cuenta de toda la evolución anterior ni justifica la variada y compleja historia que acompaña la motivación de las decisiones judiciales hasta nuestros días.
Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación debemos analizar el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, a nuestro juicio, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera fase la podemos situar en la Roma clásica de la Edad Antigua hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor venía respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano decisor, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. La conexión directa con Dios, o hablar en su nombre, hacía la infalibilidad una cuestión cuotidiana.
A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgen manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida, por el creciente papel que van adquiriendo los jueces como factores de expresión del poder y creadores del derecho. En paralelo convive una tendencia, predominante en la época, de no motivación, debido a que los jueces son meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones como es lógico en ese esquema de poder, no habría por qué justificarlas. A partir del siglo XVIII (desde la Revolución Francesa) cuando el deber de motivar las decisiones judiciales va tomando cuerpo en la mayoría de las legislaciones europeas; sin embargo, es preciso destacar que existen grandes diferencias entre los países y entre las distintas ramas jurídicas. Este segundo período es el de mayor complejidad porque se inicia la auténtica evolución de la noción de motivación para llegar a su estado actual. Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible hallar una periodización, seguimos en ello a Chaid Perelman, en tres fases, atendiendo al distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nuremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial. Nos atreveríamos a introducir un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la legalidad y la racionalidad.
En cuanto a la evolución del deber de motivar en el derecho español, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal entiende que “la motivación de las resoluciones judiciales deviene como consecuencia necesaria de la existencia de jueces técnicos” capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. Sostiene Menéndez Pidal a propósito del Derecho español que: “nuestro derecho histórico es rico en preceptos sobre la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales”. Sin embargo, autores como el profesor Ortells Ramos entienden que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente (apenas hubo cambios sustanciales), dando lugar al establecimiento del deber de motivar. La explicación de esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar nos la aporta F. Tomás y Valiente cuando señala que los reyes que querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en leyes reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de motivar. Pero esas mismas consideraciones operaron un proceso en sentido contrario con la transformación ideológica que supuso el paso del régimen absolutista al liberal, entrando en colisión con un derecho (antiguo) fundado en postulados distintos.
En España se generalizó el deber de motivar las sentencias en el siglo XIX, lo que obedece a distintas razones, unas de carácter político porque un régimen liberal tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero mucho más decisiva es la razón de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que supone, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación .
1. Naturaleza de la fundamentación
La fundamentación no tiende a describir cómo ha formulado el Juez su decisión sino a justificarla a través de una argumentación racional y jurídicamente válida.
Fundar las sentencias significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen.
Calamandrei señala que la sentencia ha de ser fundada porque ha de justificar la racionabilidad de la norma frente a los justiciables, en el sentido de que es derivación razonada del derecho vigente y no el mero producto de la voluntad discrecional.
Funciones de la fundamentación:
• Función Endoprocesal
1. Asegurar a las partes el mejor ejercicio del derecho a impugnar la sentencia al hacerles conocer los motivos de la decisión que ella expresa y que agravia al apelante.
2. Facilitar el Control de la Alzada.
3. Facilitar la interpretación de la sentencia para la ejecución.
• Función Extraprocesal
Asegurar el control difuso ejercido por la opinión pública del comportamiento funcional del órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder que le es propio.
2. La fundamentación como justificación
• La Fundamentación es la Justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el Juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a Derecho, conforme lo alegado y probado.
• La Fundamentación representa el iter intelectual que recorre el Juez para llegar a formular su decisión.
• Fundar la sentencia es Justificarla.
3. La justificación en el derecho: demostración de la verdad o demostración de una opción razonablemente aceptable.
Ni el jurista ni el Juez se proponen alcanzar la verdad empírica (posible en la ciencia empírica mediante la experimentación) cuando razonan acerca de una correcta interpretación de la norma o acerca de si su decisión se ajusta a derecho. El objetivo, en el caso de la actividad del Juez, expresado en el acto culminante del proceso, que es la sentencia, es alcanzar el consenso calificado de la comunidad a la que pertenece y de la comunidad técnica jurídica especializada, basado en una justificación racional de la sentencia dirigida a establecer la verdad jurídica objetiva.
No se trata de “la” verdad, sino de la verdad jurídica objetiva, se trata de argumentaciones persuasivas dirigidas a crear consenso acerca de que la decisión se ajusta a derecho y a la realización del valor de justicia, a lograr una aceptación racional de la interpretación, más que a demostrar la verdad misma.
4. Marco Normativo
Apreciación crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos normativos, doctrina, Jurisprudencia y otras fuentes en que se funda la decisión del caso y que descartan la sola voluntad del Juez.
5. Plano Axiológico
La tarea de la fundamentación de la sentencia no puede reducirse al despliegue de deducciones lógico-formales, ni de instituciones inmediatamente evidentes, ni de postulados convencionales o cánones de la lógica jurídica.
El juez recurre a juicios de valor aunque no los explicite, y éste no es un recurso preliminar ni ocasional, si no que aparecen en mayor cantidad que los juicios lógicos. Siempre están en la actividad judicial los juicios de valor para decidir cuál es la norma aplicable. No se hacen deducciones a partir de las normas ya que ellas son marcos abiertos a varias posibilidades, siempre permiten otros análisis, otras síntesis, otros resultados, y tal es así que no se podría entender que se revoque una sentencia y se falle de otra manera en segunda instancia.
6. Plataforma Fáctica
Apreciación crítica de los hechos alegados y probados y su concordancia con la plataforma fáctica considerada en la Sentencia.
Exige una adecuada aprehensión, determinación y calificación de los hechos y su razonada comprobación. Si hay errores, arbitrariedades o lagunas en la determinación de la plataforma fáctica del caso, se incurrirá en defectos en la identificación de la norma que lo rige y su aplicación.
7. Proceso Racional e irracional del Juez
1. Lógico – Deductivo
2. Empírico – Dialécticos.
3. Interdisciplinarios.
4. Intuitivos
La operación racional supone la interpretación de un texto mediante actividades racionales a diferencia de las operaciones irracionales que se inclinan hacia una sensibilidad espiritual del juez captando por intuición el sentido valorativo del caso, de los hechos o de la ley. Son operaciones que no pueden ser sujetas a un control racional.
LECCIÓN 3
CONTROLES SOBRE LA SENTENCIA
1. CONTROLES SOBRE LA SENTENCIA
a) CONTROL DE NORMATIVIDAD. Es la apreciación crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos normativos, doctrina, jurisprudencia y otras fuentes en que se fundan la decisión del caso y que descartan la sola voluntad del Juez.
b) CONTROL DE VERACIDAD O REALIDAD. Es la apreciación crítica de los hechos que integran la conducta, planteadas, alegadas y probadas en el proceso y su concordancia con la plataforma fáctica considerada en la sentencia.
c) CONTROL DE LOGICIDAD. Es la apreciación crítica de la concatenación y congruencia razonada, entre el plano normativo y axiológico con la plataforma fáctica planteada y probada. Ayuda al correcto tránsito del razonamiento entre los distintos planos.
{CASOS EN QUE SE CONSTATA LA EQUIVOCACIÓN DEL JUEZ:}
A. CONTROL DE NORMATIVIDAD.
• El Ser con el deber ser.
• Apreciación crítica de la interpretación suficiente y válida de preceptos normativos, doctrina, Jurisprudencia y otras fuentes en que se funda la decisión del caso y que descartan la sola voluntad del Juez.
a) PRESCINDENCIA DEL PRECEPTO NORMATIVO: Toda sentencia que omita aplicar la norma jurídica que debe regir al caso, sin dar al respecto razón valedera alguna debe ser revocada por arbitraria.
b) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN: El error en la interpretación ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
c) PAUTAS FUNDANTES EXCESIVAMENTE AMPLIAS: La fundamentación del caso al fundarse en la norma debe circunscribirse a lo normado o reglado, de suerte la interpretación extensiva de la norma a casos no contemplados en la misma puede llevar a tergiversar la voluntad del legislador. Lo mismo ocurre en cuanto a la cita de la doctrina y la jurisprudencia, cuando se pretende aplicarla a un caso diferente al que se refiere la doctrina a los precedentes de los tribunales.
B. CONTROL DE VERACIDAD O REALIDAD.
• Concordancia del ser con la verdad.
• Apreciación crítica de los hechos alegados y probados y su concordancia con la plataforma fáctica considerada en la Sentencia.
a) PRESCINDENCIA DE PRUEBA DECISIVA: La prescindencia de prueba puede ser esencial o decisiva, lo cual aleja a la posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues aunque los jueces posean gran amplitud para valorar en conciencia el material probatorio y aún seleccionado ello no implica que puedan desconocer los elementos de juicio necesarios o indispensables que en cada caso adquieren particular significación.
b) INVOCACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE: Si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente. Se desestimará el recurso de apelación.
c) CONTRADICCIÓN CON OTRAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA. La contradicción lleva aparejada la nulidad de dicha constancias.
C. CONTROL DE LOGICIDAD. TRÁNSITO ENTRE PREMISAS.
• Hilo Conductor: Rigor Lógico en la derivación/pasaje de las premisas fácticas y jurídicas a las conclusiones.
• Concatenación lineal de puntos decisivos, justificados todos y cada uno de ellos con argumentos de forma lógica, que presentan la decisión final de la sentencia como el resultado de un razonamiento ordenado tendiente a demostrar su validez.
• Correcto tránsito del razonamiento entre los distintos planos.
a) OMISIONES DE RESOLVER CUESTIONES PROPUESTAS. En principio la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho. (ART. 6° C.C.) Entonces se puede afirmar que toda sentencia que omita considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio, carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto.
b) DECISIONES BASADAS EN CUESTIONES NO PLANTEADAS O NO PROBADAS. La cuestión referente a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son en principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. En estos casos, en adelante no solo debe enunciar cuales han sido las pruebas cuyo análisis se omitió sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito.
D. CONTRADICCIÓN. La contradicción en la sentencia o en las pruebas lleva aparejada la nulidad.
E. AUSENCIA DE VALORACIÓN. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán sus convicciones de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren. (Art. 269º C.P.C. Apreciación de las pruebas.)
F. EXCESO RITUAL. Es aquel que surge de una sentencia arbitraria por haber renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencias al texto literal de las normas procesales de lo cual deriva un menoscabo de la justicia.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA:
Art. 156 C.P.C:
“Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario”.
ART. 159 C.P.C :
“SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a. las designaciones de las partes;
b. la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c. la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d. los fundamentos de hecho y de derecho;
e. la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f. el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g. el pronunciamiento sobre costas.
ART. 398 C.P.P.:
“REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:.
1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;
4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,
5) La firma de los jueces”.
En síntesis, se constata la equivocación del Juez :
1. Control de Normatividad
- Prescindencia precepto normativo.
- Errónea interpretación o aplicación.
- Pautas fundantes excesivamente amplias
2. Control de Realidad-Veracidad o calidad
- Prescindencia de Pruebas Decisivas.
- Invocación de Pruebas Inexistentes
- Contradicción con otras constancias de la causa.
3. Control de Logicidad.
- Omisión de resolver cuestiones propuestas.
- Decisión basada en cuestiones no planteadas o no probadas.
- Contradicción.
- Ausencia de valoración.
- Exceso Ritual.
La Corte Suprema de Justicia del Paraguay, tiene decido a través de diversos casos, que una Sentencia puede ser calificada de ARBITRARIA, conforme a la siguiente clasificación:
CAUSALES DE ARBITRARIEDAD
I) RELATIVAS AL OBJETO DEL FALLO
1. Omitir decidir cuestiones planteadas.
2. Decidir cuestiones no planteadas.
II. RELATIVAS A LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
RELATIVAS A LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS
3. Soslayar la disposición legal aplicable al caso.
4. Aplicar disposición legal inaplicable al caso.
5. Fallar sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores.
6. Ofrecer como fundamento meras afirmaciones dogmáticas.
7. Incurrir en autocontradicción.
8. Interpretar la ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada.
9. Proceder con injustificado rigor formal.
RELATIVAS A LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS
10. Prescindir de prueba decisiva.
11. Fallar sobre la base de prueba inexistente. 12.Fallar sobre la base de prueba insuficiente.
13. Contradecir prueba producida o constancias de autos.
14. Valorar la prueba de manera deficiente.
15. Despreciar la verdad.
III. RELATIVAS A LOS EFECTOS DEL FALLO
16. Obviar las consecuencias del fallo.
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