martes, 1 de noviembre de 2011

PREGUNTAS: GUIA PARA ESTUDIAR


  1- Que entiendes por legal Estándar of Conduct? – Ejemplos que entiendes por recursos? Cita Tres de ellos.
2- Recurso de apelación – Finalidad
3- Que entiendes por “principio de inmutabilidad de la sentencia”?
4- Que entiendes por “cosa juzgada”? – Distingue entre cosa juzgada formal u cosa operario.
5- Cita los principios del Derecho del Trabajo – Referirse al Principio indubio pro operario.
6- Cual es la diferencia que existe entre: a) Principio de inmutabilidad de la sentencia, b) Acción autónoma de nulidad.
7- Cita tres principios del Derecho Procesal Laboral. Referirse al principio de Inversión de la carga de la prueba.
8- Que entiendes por principio de Preclusión?
9- En que consiste la prescripción de la acción?
10- Cita tres principios del Derecho Procesal Laboral. Referirse al principio de Autonomía de la Voluntad.
11- El juez se expide a través de: a) b) c)
12- Que entiendes por: a. “providencia” b. Auto interlocutorio (A.I.) y c. S.D 4. Ac. y Sent. (Acuerdo y Sentencia)
13- Cita y explica los principios constitucionales en materia laboral.
14- Que entiendes por: a) Principio de inmutabilidad de la sentencia, b) Acción autonomía de nulidad.
15- Que entiendes por Acción autónoma de nulidad como Excepción al principio de inmutabilidad.
16- Cita tres principios del Derecho Procesal Laboral – Referirse al Principio de economía procesal.
17- Referirse a la “acción autónoma de nulidad” como una excepción al principio de “cosa juzgada”.
18- Cita tres principios del Derecho Procesal Laboral – Referirse al principio de celeridad.
19- Citar tres principios del Derecho Laboral – Referirse al principio autonomía de la voluntad.
20- Explica la facultad Extra y Ultra petita del juez del fuero Laboral.
21- Cita los principios del Derecho del Trabajo – Referirse al Principio Irrenunciabilidad. Ejemplos. 22- El derecho se ejerce en el proceso al través de que medio?
23- Que entiendes por principios generales del derecho.
24- Que entiendes por Acto procesal.
25- Que entiendes por INCIDENTE.
26- Que entiendes por cosa juzgada.
27- Que entiendes por recurso de reposición. Cuál es la finalidad de este recurso? Ante quien se plantea?
28- Que entiendes por recurso de NULIDAD. Cuál es la finalidad de este recurso? Como puede plantearse? – Ante quien se plantea?
29- Que entiendes por NULIDADES PROCESALES. Cuál es su finalidad? Cómo se plantea?
30- Que entiendes por VICIOS de fondo y vicios de forma. Cuándo decimos que existe NULIDAD INSANABLE?

Lección 12

LECCIÓN 12 1. Nulidades procesales Las nulidades procesales se producen por carecer el acto de los requisitos formales indispensables o por falta de elementos esenciales que lo configuran y hacen imposible que cumpla su objeto o fin. Finalidad. Asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Carácter. Es relativo. En materia procesal no son aplicables las disposiciones del Código Civil, en razón de que en el proceso, los actos afectados de nulidad pueden ser convalidados por el consentimiento expreso o tácito de las partes. La declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió en forma expresa o tácita el acto irregular, en razón del carácter relativo que revisten las nulidades procesales. Alcance. Los vicios de los actos procesales, sea en cuanto a la capacidad, legitimación y voluntad de los sujetos; sea a su licitud, sea a las formas indispensables prescriptas por la ley y el tiempo de su cumplimiento puedan originar la nulidad del acto. Clasificación de nulidades procesales • Actos inexistentes: El acto es inexistente cuando carece de un elemento jurídico constitutivo, esencial para su configuración jurídica, exista o no perjuicio para las partes. (persona imaginaria, carencia de competencia o poder jurisdiccional de quien dicta la sentencia) - No pueden ser convalidados - Requieren declaración judicial, porque la inexistencia no excluye la realidad del acto • Nulidades insanables o absolutas. Ver infra • Nulidades esenciales o principales: Son las que afectan el derecho de defensa en juicio. - Pueden declararse de oficio o a petición de parte - Pueden ser convalidadas expresa o tácitamente - Se presume el perjuicio • Nulidades secundarias: Son las que privan a las partes de una facultad procesal - Sólo son declarables a petición de parte - Sólo proceden cuando exista interés y se acredite el perjuicio - Son siempre convalidables Marco Legal • Artículo 111.- PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación. • Artículo 112.- PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio. • Artículo 113.- NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. • Artículo 114.- SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD. Las nulidades quedan subsanadas: • por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla; • por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y • por la cosa juzgada. • Artículo 115.- EXTENSIÓN DE LA NULIDAD. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte. • Artículo 116.- RENOVACIÓN DE LOS ACTOS ANULADOS. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto. • Artículo 117.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia. 2. El principio general de irretroactividad procesal Ligado al principio de preclusión. Las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De este modo, no es posible regresar a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, impidiéndose, en consecuencia, realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente. La preclusión produce el efecto de que los actos cumplidos dentro de la etapa pertinente adquieren carácter firme. 3. Los vicios de fondo y de forma Vicios de fondo  norma aplicada, plataforma fáctica Vicios de forma  omisión de solemnidades/formas 4. Nulidades insanables Las nulidades insanables o absolutos se dan cuando existe una norma expresa que consagra la nulidad absoluta. Se hallan previstas por el legislador, atendiendo a las exigencias y políticas sociales de una situación determinada. De manera similar a los actos inexistentes, las nulidades insanables no pueden ser confirmadas, pero no obstante, requieren declaración judicial. Ej: Art 248 de la CN : ARTICULO 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley. 5. Prescripción de la Acción La acción es el derecho subjetivo o poder abstracto de reclamar ante el órgano jurisdiccional un derecho determinado. La prescripción de la acción es la pérdida de la capacidad de ejercer este derecho por el transcurso del tiempo y determinado por ley.  

Lección 11

LECCIÓN 11 1. Revisión de las decisiones Judiciales Es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medio lícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio. 2. Materia propia del recurso de reposición Es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al mismo juez o tribunal que la dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio. Por contrario imperio significa que la modificación o revocación solicitada al juez o tribunal la realice en ejercicio del imperium inherente a la función jurisdiccional. Resoluciones contra las cuales procede. • providencias de mero trámite: sin substanciación y que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. • autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable: Procedencia. En cualquier instancia contra las resoluciones dictadas por la CSJ, Tribunales de Apelación, de cuentas y jueces. Marco Legal Artículo 391.- PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado. Artículo 392.- PLAZO EN EL CUAL DEBE SER RESUELTO. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causará ejecutoria. Artículo 393.- PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma. Artículo 394.- REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada. 3. Materia propia del recurso de Nulidad La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando carece de un requisito formal o material indispensable para su validez. La función específica de la nulidad no es asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador (seguridad).

Lección 10

LECCIÓN 10 1. El principio de la inmutabilidad de la Sentencia Este principio que se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto", parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia no puede ya corregirla. Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión" , "pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta". 2. Caducidad de la Sentencia La caducidad de la ejecución de la sentencia, para evitar que los juicios se alarguen indefinidamente a falta de interés de las partes. La norma dictada mediante una sentencia declarativa caduca a los 10 años. CPC Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal. 3. La cosa Juzgada en el Derecho Civil Es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. 4. Cosa Juzgada formal La sentencia se vuelve inimpugnable (irrecurrible) en virtud de haberse agotado los recursos o porque se halle consentida. Ej: la SD dictada en un juicio ejecutivo hace sólo cosa juzgada formal, permitiendo su ejecución. Pero carece de cosa juzgada material, porque en el proceso de conocimiento ordinario posterior, que puede promover el ejecutado, puede modificarse la sentencia. Es posible que sólo exista cosa juzgada formal sin cosa juzgada material. Pero no puede haber cosa juzgada material sin cosa juzgada formal, en razón de que ésta constituye un presupuesto de aquella. 5. Cosa Juzgada material En virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable. Los caracteres de la cosa juzgada material son: la inmutabilidad y la coercibilidad. Además otorgan a las partes la defensa de cosa juzgada: execpcio rei judicata. 6. La acción autónoma de nulidad como excepción al principio de inmutabilidad La cosa juzgada como cualidad de la sentencia consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. La cosa juzgada, no obstante, para su validez debe ser consecuencia de un proceso válido (debido proceso). Para los casos excepcionales y extraordinarios de dolo, fraude o colusión que perjudiquen jurídicamente a un tercero corresponde una acción revocatoria autónoma. El valor seguridad, en ciertos casos, debe ceder y subordinarse al supremo valor de justicia. La acción autónoma de nulidad es un medio de impugnación del que se valen los sujetos de derecho (terceros) que no han tenido intervención en la contienda judicial en razón de que las resoluciones dictadas en ella les han causado perjuicios. Es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación. En el Código Procesal Civil se ha incluido la voz autónoma para distinguirla de otro tipo cual es la acción de nulidad de actos jurídicos. Marco Legal Artículo 409.- ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.

Leccion 9

LECCION 9 1. Procedimiento Laboral El proceso laboral será total y estará basado en los principios de • Principio de inmediatez: supone que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa. • Principio de economía procesal: supone evitar la pérdida de tiempo, esfuerzos y gastos en el proceso. implica que el juez tiene que intentar acortar en lo posible la tramitación de los actos. Así habrá que evitar y ahorrar trámites inútiles y superfluos. Ejemplo de esto es: la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, el aumento de los poderes del juzgador, especialmente para rechazar los incidentes, recursos y pruebas de simple fin dilatorio y la notificación automática como regla general en materia de notificaciones. • Principio de concentración: en virtud de este, la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o en sucesivas audiencias. La mayor parte de los actos procesales se van a concentrar y a unir en uno sólo. 2. Principios Constitucionales en materia Laboral Artículo 256 CN. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración. 3. Principios de Derecho del Trabajo Sirven para la mejor interpretación y aplicación de la norma laboral. El primer principio en los textos de doctrina es el Protectorio y sus derivaciones, el de irrenunciabilidad o imperatividad y el de continuidad. Con el tiempo se agregaron otros, como la Primacía de la realidad, de buena fe, de equidad y de no discriminación. A. Principio Protectorio: Se sancionan normas laborales para proteger a los trabajadores. El legislador, en una suerte de dirigismo jurídico , determina el contenido del contrato individual de trabajo (derechos, obligaciones, prohibiciones), reduciendo al mínimo la autonomía de la voluntad de las partes con el objeto de corregir la desigualdad económica existente entre el empleador y su dependiente, procurando así el necesario equilibrio. • Principio derivado In dubio pro operaio: En caso de duda y ante varias interpretaciones de un mismo precepto, la autoridad de aplicación optará por la que otorgue mayor beneficio al trabajador. • Principio derivado de la norma más favorable: Si existen 2 normas de aplicación preferente, se aplicará la que contenga mayores beneficios para los trabajadores, aunque se altere el orden de las fuentes de normas laborales, siempre que sea compatible con la naturaleza de la actividad y que no contradiga una disposición de orden público de rango formal más alto. • El principio derivado de la condición más beneficiosa: Se refiere a la conservación de los derechos adquiridos por el trabajador, en el caso de sanción de nuevas normas laborales de carácter general menos favorable. B. Principio de Irrenunciabilidad/ Imperatividad: Las normas laborales que integran el orden público laboral se imponen a los sujetos de la relación de trabajo más allá de su propia voluntad, y a pesar de ella. Su renuncia por el trabajador no está permitida. C. Principio de Continuidad: Relacionado con la seguridad del trabajo. El contrato individual de trabajo es de tracto sucesivo y no se agota con una prestación sino que se mantiene en el tiempo. D. Principio de Primacía de la Realidad: en caso de discordancia entre lo que surja de documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, se prefiere lo último. E. Principio de Buena Fe: Compromiso y obligación común de los sujetos del contrato individual de trabajo. Exige conducta como buen empleador y buen trabajador. F. Principio de Equidad: Justicia en el caso particular sin apartarse del texto legal. G. Principio de No discriminación: No caben tratos desiguales de los trabajadores, en idénticas situaciones y circunstancias. 4. Principios de Derecho Procesal Laboral • Tecnicismo: especificidad en la materia, el Juez debe ser versado en Derecho Laboral. • Celeridad: Plazos perentorios e improrrogables, inmediatez, concetración. • Economía: Menor cantidad de gasto y de tiempo. Otros a) Inversión de la carga de prueba La prueba de los hechos alegados, por lo general, es una condición para la admisión de las pretensiones. Consiste en una carga y no una obligación para las partes. Su no producción supone un riesgo del cual puede derivarle un perjuicio. La regla general es que cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La inversión de la carga de la prueba invierte el principio general, estipulado que corresponde al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador. Dicho precepto pretende equilibrar el desequilibrio entre los sujetos del contrato de trabajo. Se da solamente en el derecho laboral como una excepción a la regla de que quien afirma prueba, y por tratarse de una excepción es siempre legal y de interpretación restrictiva. El trabajador solamente debe probar la relación de dependencia y a partir es el empleador quien tiene la carga de prueba. Marco Legal Art. 137 CPLaboral.- Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley. b) Facultad del Juez para Sentencias Extra y Ultra Petitia Un fallo es extra petita cuando concede pretensiones o derechos que no formaban parte del petitorio de la demanda, es decir, ocurre cuando la sentencia rebasa el marco de la demanda en términos cualitativos, en cambio, es ultra petita cuando el juzgador dispone el pago de una cantidad mayor a la demandada, es decir, el fallo es ultra petita cuando excede a la demanda en términos cuantitativos, empero deben cumplirse unos requisitos a saber; • Solo lo puede hacer el juez de primera o única instancia • Los hechos que lo originan deben estar probados. • Los hechos que lo originan deben haberse discutido en el proceso En todo caso, nos encontramos frente a una excepción al principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, el cual impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes, y que opera en materia civil, penal, mas no en materia laboral. "Cuando la condena le impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, estamos frente al fallo extra petita, porque el juez otorga en la sentencia condenas que aquél no solicitó”. Entre el fallo ultra petita y el extra petita, existe pues, un común denominador: en ambos el juez va más allá de lo pedido; pero en el caso de la ultra petita el exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en la demanda, en tanto que el fallo extra petita el exceso recae sobre un objeto no contemplado en la demanda. Marco Legal Art. 229 CPLaboral.- El juez podrá en la sentencia: a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

lunes, 19 de septiembre de 2011

Lecciones 6 - 7 - 8

LECCIÓN 6
EL ESTILO DE LA SENTENCIA
1. Importancia de la claridad
Se sostiene la necesidad de la claridad de la sentencia a fin de que se pueda controlar externamente la decisión del Juez. No se pretende que el Pueblo la juzgue sino que las partes puedan ejercer un adecuado control de la sentencia dentro del proceso por medio de una mejor comprensión.
2. El modo de argumentar
La ley debe ser aplicada por el juez partiendo de la realidad fáctica de los hechos, evitando el uso excesivo del formalismo jurídico y virtual eliminación de los fundamentos valorativos de la sentencia.
3. El lenguaje
Los jueces deben expedirse en lenguaje llano, que permita la clara comprensión de su pensamiento, para que ésta pueda ser comprendida aún por la gente sin distinciones sociales y a pesar de los grandes desniveles que existen dentro de una misma comunidad para poder así inspirar la conducta de todos. De esta forma, deben evitar caer en un nivel excesivamente técnico jurídico.
4. La dignidad de la sentencia
Dignidad formal en los pronunciamientos, en especial de los tribunales superiores considerando la alta función que ejercen y debido al mayor peso y responsabilidad de que están investidos.

LECCIÓN 7

1. Los modelos valorativos
El juez, para aplicar la norma recurre a juicios de valor aunque no los explicite. Una vez probados los hechos debe calificarlos.

2. Legal standards of conduct y su aplicación en la sentencia

Los Legal Standard of conduct son modelos generales de comportamiento social, jurídicamente relevantes, diferentes a otros modelos particulares que son las normas jurídicas. El Derecho hace referencia –muchas veces- explícita a ellos, pero en otras ocasiones son el presupuesto tácito de las leyes.
Los Standards cumplen una función integrativa de la norma jurídica y entran en acción contemporáneamente con esta. Los Standards deben ser interpretados antes de ser aplicados. Ese momento preliminar de la interpretación incluirá la formulación de un juicio, por parte del Juez, sobre los hechos del caso, que establecerá una relación entre éstos y una esfera, ideal (razón) o real (espíritu del Juez), de la cual el Standard forma parte.
Las actividades del Juez no se reducen a deducciones lógico-formales sino también a la aplicación de juicios de valor. Frecuentemente el Juez interpreta los hechos y las normas –integrándolas con los Standards- o con otros instrumentos extrajurídicos de carácter general y los ordena según su diversa importancia para alcanzar los resultados que presenta luego como lógicamente reconducidos a las normas interpretadas. Por todo esto, es necesaria la explicitación y la justificación racional de los juicios de valor y de todas las argumentaciones que fundan la parte resolutiva de la sentencia.
Caso: la menor que debía donar un riñón a su hermano.
En contra:
 Respeto a la integridad física de la persona.
 Respeto a la tutela de los menores de edad.
 Respeto a la Seguridad Jurídica.
 Respeto al principio de legalidad.
A Favor:
 Respeto a vida de la persona humana.
 Solidaridad de la Familia.

3. Interés del Juez y del Jurista
La doctrina y la jurisprudencia tienen metodologías diferentes. El Juez parte de la abstracción de la norma para aplicar al caso y el jurista parte de la práctica.
La hermenéutica desarrollada por el Juez y el Jurista tiene en común el conocimiento del Derecho, y por tanto también el conocimiento de los modelos generales de conducta que constituyen la trama real de éste.
Las normas jurídicas consideran problemas sociales a priori, sobre la base de ciertos elementos constantes que ellos presentan y que se presume, continuarán presentando. Se trata de una abstracción pero con dirección hacia lo concreto, ya que la norma abstracta es efectiva desde el momento en que cumple su papel y soluciona problemas reales (de lo abstracto a lo concreto  positividad del derecho).
La ciencia jurídica (Jurista) y la actividad jurídica (Juez) atienden a los valores normativos en los momentos opuestos de lo abstracto –teórico- y de lo concreto –práctico- y por eso, las dos hermenéuticas están siempre conectadas entre sí. El jurista llega a un conocimiento acabado de los valores normativos si los confronta con la práctica y el Juez no puede conocer el valor jurídico en sus aspectos concretos y actuales sin tomar plena conciencia, con el aporte de la doctrina, de su lado abstracto.

4. Algunos ejemplos de legal standards
• Buena fe
• Buenas costumbres
• Orden Público
• Diligencia debida
• Razonabilidad en las restricciones a la libertad individual.
• Lealtad en las relaciones basadas en la confianza.
• Deslealtad en las relaciones basadas en la competencia.
• Sinceridad en las relaciones comerciales
• Diligencia en relación con la culpa
• Debido proceso en la disciplina de las relaciones sociales.
Justiniano: Honeste vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere (Digesto e Instituciones).

5. Los legal Standards y su relación con los principios generales del derecho
La nota característica que distingue los principios fundamentales del Derecho de los Standards reside en el valor jurídico superior de los primeros, que se exterioriza por su ubicación en el ordenamiento constitucional. Los principios fundamentales superiores como la libertad y la igualdad ante la ley son ampliados mediante los standards valorativos, como instrumentos autónomos en la vida jurídica.
La historia política y jurídica fue ampliando por ejemplo el principio general de “lo bueno y equitativo” mediante la aparición y vigencia de otros vinculados con la protección de la persona humana, con la garantía de la defensa en juicio, con la tutela de la familia, del trabajo y de la salud.

LECCIÓN 8

1. Control del debido proceso
El debido proceso implica que el demandado haya tenido debida noticia del proceso que ha iniciado contra él, que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, que haya tenido una oportunidad razonable de aportar los medios de prueba con los que justificará sus afirmaciones, que el Tribunal que sustancia el proceso esté dotado de jurisdicción y que ofrezca seguridad razonable de su imparcialidad.

2. Acto procesal
Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso.
Naturaleza. Es una especie de género del acto jurídico. Tienen vida y eficacia sólo dentro del proceso.
Clasificación.
• Actos de parte: Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación). A las partes corresponde la afirmación de los hechos y su prueba. Los actos atinentes a tal propósito, realizados por aquellas en el proceso, llámanse actos de postulación.
• Actos del órgano jurisdiccional: el principal acto procesal del órgano jurisdiccional es la sentencia que pone fin al litigio. Los actos que el juez realiza mientras llega el momento de dictar aquella tienen el nombre de actos de decisión. Ej: Las providencias, los autos interlocutorios.
• Actos de instrucción: son ejecutados mediante la actividad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal. Ej: translados, notificaciones.
Marco Legal
• Artículo 102.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
• Artículo 103.- PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
• Artículo 104.- FORMAS RENUNCIABLES. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
• Artículo 105.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR O INTERPRETE. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y' ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.

3. Decisiones judiciales en el proceso
La resolución judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 156.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Formalidades. Existen requisitos formales a los cuales se deben ajustar todas las resoluciones.
a. Redacción por escrito: En idioma castellano (Art 105 CPC), incluso las que se dicten durante una audiencia.
b. Indicación del lugar y fecha en que se dicten: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del plazo legal y en la sede donde funciona el órgano competente aunque excepcionalmente pueden hacerse fuera de dicho recinto.
c. Firma del Juez y Secretario: Cuando se trate de órganos unipersonales o de los miembros del órgano colegiado o del presidente del mismo en su caso. En nuestro derecho procesal los secretarios son quienes deben refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los jueces y tribunales.
d. Número de ejemplares: las sentencias definitivas e interlocutorias deberán ser escritas en tres ejemplares de un mismo tenor.
Tipos. La norma contempla tres tipos de resoluciones judiciales que se diferencian entre sí por su forma, objeto y naturaleza:
a. Providencias: Resuelven cuestiones de simple impulso procesal .
Artículo 157.- PROVIDENCIAS. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
Clases.
• Simples
• Que causan gravamen irreparable
Las resoluciones judiciales que causen tal perjuicio o agravio y que no son susceptibles de reparación por alguno de los medios de impugnación en el curso posterior del proceso o en la sentencia definitiva. Causa gravamen irreparable una resolución que impida el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal o aplique una sanción como las providencias que declaran la causa de puro derecho, no admiten una prueba, imponen una corrección disciplinaria, etc.
Plazo para dictarlas. Dentro de tres días de presentadas las peticiones por las partes o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente.
Efectos. Tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas.
Recursos. Son susceptibles de recursos de reposición y son apelables sólo cuando causen gravamen irreparable.
b. Interlocutorios: Resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso.
Artículo 158.- AUTOS INTERLOCUTORIO. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Clases.
• Simples
• Que causan gravamen irreparable
• Con fuerza definitiva. No constituyen una sentencia definitiva en sentido formal, sin embargo producen sus efectos en la medida en que atacan la pretensión, impidiendo que se la pueda volver a plantear en otro proceso. Ej: Los A.I. que resuelven hacer lugar a las excepciones de falta de acción, cosa juzgada, transacción, pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción.
Plazo para dictarlas. Salvo disposición en contrario, dentro de diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución.
Efectos. Hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos. Siendo así, una vez ejecutoriados no puede volverse a plantear la cuestión decidida dentro del proceso en que fueron dictados, pero sin que produzcan efectos fuera del proceso.
c. Sentencias: Decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.
Artículo 159.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Artículo 160.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
Clases. Simples, que causan gravamen irreparable y con fuerza definitiva.
Plazo para dictarlas. Salvo disposición en contrario, dentro de los 40 a 60 días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

4. Control de Actuaciones procesales
Lo ejercen las partes o interesados a través de la impugnación de las actuaciones.

5. Incidentes y Recursos

Incidentes
Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso y que tienen conexión con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel y que se deciden por un auto interlocutorio.
Los incidentes constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal. Siendo así, el juez competente para conocer en ellos es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene como efecto la del incidente.

Legitimación. Los incidentes pueden ser promovidos por:
-Las partes (actor o demandado) del juicio principal
-Los representantes de las partes. Ej: Regulación de Honorarios
-Los terceros. Ej: Tercerías de dominio y de mejor derecho

Personería. El poder otorgado para intervenir en el pleito principal comprende la facultad para intervenir en los incidentes suscitados en el mismo (Art 63 CPC).
Es obligatorio el patrocinio letrado para la promoción de los incidentes (Art. 6, Ley 1376/88)

Clases.
• Autónomos o nominados: Son objeto de una particular regulación legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su substanciación. Ej: Cuestiones de competencia promovidas por vía inhibitoria (Art. 8 y sgtes. CPC), Recusación (Art. 24 y sgtes. CPC), Intervención de terceros (Art. 77 del CPC), Citación de Evicción (Art. 87 y sgtes. CPC), Acción Subrogatoria (Art. 93 y sgtes. CPC), Acumulación de procesos (Art. 121 y sgtes. CPC) Excepción de Inconstitucionalidad (Art. 538 y sgtes. CPC), etc.
• Genéricos e innominados: Son los que tienen un trámite común para su substanciación, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el Título VI del Código y sus normas son de aplicación supletoria a los incidentes autónomos e innominados.

Marco Legal
• Artículo180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.
• Artículo 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.
• Artículo 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.
• Artículo 183.- REQUISITOS. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
• Artículo 184.- RECHAZO IN LIMINE. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.
• Artículo 185.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183. El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
• Artículo 186.- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
• Artículo 187.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.
• No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
• Artículo 188.- CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.
• Artículo 189.- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
• Artículo 190.- TRAMITACIÓN CONJUNTA. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
• Artículo 191.- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
Recursos

El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía.
Artículo 386.- EFECTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Los recursos pueden ser interpuestos en el plazo fijado por la ley una vez que la sentencia, o resolución, sea notificada, no antes ni después.

Fundamento. Anhelo de justicia, la cuál se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.

Efectos. La consecuencia inicial de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales.

Reglas generales
• Declaración expresa de voluntad que se exteriorice en forma:
- Escrita: escrito de interposición
- Oral: en audiencia
• La facultad de interponer recursos corresponde a:
- Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios
- Los representantes del Ministerio Público: Fiscal, de la Defensa Pública y Pupilar
• La resolución no debe haber quedado firme, ya se trate de una:
- Sentencia, porque adquirió la cualidad de la cosa juzgada (material o formal); o
- Resolución, porque se habrá producido la preclusión
• Existencia de un interés jurídicamente protegido
• Competencia del órgano ante el cual se interpone el recurso
• Ser jurídicamente posible. Ej: es inadmisible el recurso de apelación contra toda providencia que ordena el diligenciamiento de pruebas o cuando a ley establece otro medio de impugnación como el incidente de nulidad.
• Interponerse en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.

Tipos de Recursos

a. Recurso de Aclaratoria: es el remedio procesal en cuya virtud se pide que la resolución dictada decida la cuestión debatida de modo expreso, positivo y preciso de acuerdo con las pretensiones deducidas.
Es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
Artículo 387.- OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.

b. Recurso de Reposición o revocatoria: es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al mismo juez o tribunal que la dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio los agravios que aquella haya inferido. Evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia (economía procesal).
Artículo 390.- RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.

c. Recurso de Apelación: es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Es el de mayor trascendencia y utilización y es una consecuencia del sistema de la doble instancia.

Objeto. Obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas (error in judicando):
- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable o haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía (error in jure)
- Por haberse errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in facto).

Finalidad. Perfeccionamiento del conocimiento y consiguiente resolución de una cuestión ya conocida y decidida en una instancia inferior, a través de la revisión del pronunciamiento y de un nuevo examen de los hechos y de derecho en que se funda la resolución objeto de apelación.

Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

d. Recurso de Nulidad: es medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley.
Artículo 404.- CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Artículo 405.- FORMA DE INTERPONERLO. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Artículo 406.- RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.

e. Recuso de Queja. El recurso de queja por recurso denegado/ Directo o de hecho, es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión. La concesión de los recursos de apelación y nulidad corresponden al juez o tribunal que ha dictado la resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas
Artículo 410.- DENEGACIÓN DEL RECURSO. PLAZO. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.

lunes, 5 de septiembre de 2011

LECCIÓN 5


TIPOS DE ARGUMENTOS

El razonamiento es expresado lingüísticamente por la argumentación.
Son cualidades de una buena Argumentación: completo, constringente, coherente
Un argumento es una serie de afirmaciones relacionadas que establecen una proposición definida.
La nota esencial del argumento es la intención de convencer, por esto, el argumento puede llegar a desvirtuarse, esto sucede en el momento en que la intención de convencer se antepone a la intención de manifestar la verdad.

1. A contrario Sensu
Inferir de una norma expresamente formulada, otra implícitamente formulada y con sentido contrario a la primera.

2. De Causalidad
El argumento causal pretende razonar la existencia de una causa para determinado efecto.

3. Por analogía
Consiste en la observación de los caracteres comunes que poseen dos hechos, se pasa a la afirmación de otro carácter común que ha sido observado sólo en uno de ellos. Basada en la semejanza enteramente conocida de una cosa y otra conocida solo en parte.
Se abstraen mentalmente dos situaciones para llegar a una conclusión. La conclusión es posible, no forzosa.
4. Por complementariedad
Complementariedad, significa que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales. Así ej. El principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.

5. Teleológico
Justifica la atribución de un significado, apelando a la finalidad del precepto, por entender que la norma es un medio para un fin. La interpretación de un determinado enunciado de acuerdo a su finalidad.

6. Sistemático
La interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte. Por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema o cuerpo normativo.
Esto supone, en principio, que no pueden existir normas contradictorias entre si, es decir, el carácter sistemático del ordenamiento jurídico y el principio de coherencia inherente al mismo exigen solventar las antinomias y contradicciones que puedan aparecer.

7. De razón suficiente
Todo juicio para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Por "razón" de un juicio se entiende lo que es capaz de acreditar lo enunciado en el mismo. Esta razón es suficiente, cuando basta por sí solo para servir de apoyo completo a lo expresado y no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero.
El principio jurídico de razón suficiente hace depender la validez de toda norma de cierto fundamento. Así lo postula Hans Kelsen al señalar: "la razón o fundamento de validez de una norma está siempre en otra superior a la que llamamos fundamental. Ésta representa el vínculo entre las diversas normas de un orden jurídico y,... es la regla suprema de acuerdo con la cual los preceptos de tal orden son establecidos".
Las normas de derecho sólo pueden ser válidas si poseen un fundamento con el que se "relacionan y les sirve de base".

8. Apológico o por el absurdo.
El argumento apológico se define en el mundo del derecho como aquél argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.
Naturalmente, el problema fundamental de este argumento es establecer el parámetro que permita concluir en lo absurdo de las consecuencias a las que conduce el significado que es rechazado, y es aquí donde el postulado del legislador racional despliega toda su capacidad justificativa.
Ej: Nadie puede estar obligado a lo imposible. Esto no quiere decir que estemos obligados a todo lo posible.

9. De Coherencia o Congruencia.
Basado en el principio de inviolabilidad de la defensa en el juicio de las persona y los derechos y en el principio lógico de no contradicción.
Consiste en la correspondencia inmediata y necesaria entre la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes. La sentencia es un juicio que debe referirse a las partes, entendiéndose por tales a quienes revisten tal carácter en el momento de dictarse el fallo, a las pretensiones y oposiciones deducidas por aquellas y solamente a ellas, a los hechos alegados por las partes en el momento de trabarse la litis.
La sentencia no debe decidir sobre cuestiones ajenas a la litis:
ni más allá de lo pedido: ULTRA PETITA,
ni fuera de lo pedido: EXTRA PETITA,
ni omitiendo cuestiones planteadas: CITRA PETITA.
Si hubo acumulación de pretensiones y el Juez se pronuncia solamente sobre algunas, prescindiendo de otras, la sentencia será incongruente a menos que haya causa fundada que justifique el comportamiento del Juez.

10. Contextual
Interpretación de la norma a través del contexto en el que se encuentra.

11. A Fortiori.
Este argumento es un procedimiento discursivo por el que dada una norma jurídica que predica una obligación u otra calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (que sea válida, que exista) que predique la misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en situación tal que merecen, con mayor razón que el primer sujeto o clase de sujetos, la calificación que la norma dada establece para el primer sujeto o clase de sujetos.
El argumento a fortiori se manifiesta bajo dos formas, a maiori ad minus y a minori ad maius y exige, como condición previa para su utilización, el silencio del legislador sobre.
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